lunes, 21 de julio de 2008
instlacion de redes y mantenimiento decomputadores
nuestra empresa consiste en darle mantenimiento a los computadores de los diferentes centro educativos de la ciudad e instalacion de dichas salas.
viernes, 18 de julio de 2008
apoyos
1. Apoyos de sostenimiDeclarado su decaimiento por la Resolución de la Empresa de Renovación Urbana 53 de 2005
"Por el cual se adopta el procedimiento de Selección de la Empresa de Renovación Urbana del Distrito Capital de Bogotá".
LA GERENTE DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTA D.C., EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL,
en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y, En uso de las facultades legales y en especial de la conferidas por el artículo 22º,literal r) del Acuerdo 01 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acuerdo 060 del 9 de mayo de 2002, el Concejo de Bogotá, dictó normas para promover la transparencia en la vinculación del personal del Distrito Capital.
Que el Literal r) del artículo 22 del Acuerdo 01 de julio 6 de 2004 Funciones Facultades del Gerente General, "el cual determina: "Adoptar los manuales de procedimiento de las dependencias de la Empresa".
Que se hace necesario adoptar un procedimiento de selección adecuado e idóneo que garantice la transparencia en la vinculación de los funcionarios al servicio de la Empresa de Renovación Urbana.
Que por lo expuesto,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- Adoptar el proceso de selección en la Empresa de Renovación Urbana, el cual será aplicado a toda persona que ingrese a prestar sus servicios como trabajador oficial u empleado público.
ARTICULO SEGUNDO : PROCESO DE SELECCIÓN:
Provisión de Vacantes en un Cargo de Trabajador Oficial: La Empresa de Renovación Urbana, dará cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 060 de 2002, y será de obligatorio cumplimiento para todo aquel que ingrese en calidad de Trabajador Oficial.
ARTICULO TERCERO.- Provisión de Vacantes en Cargos Públicos: La Empresa de Renovación Urbana, dará cumplimiento a lo establecido en el Decreto 060 de 2002, y será de obligatorio cumplimiento por todo aquel que ingrese a un cargo público.
ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
PATRICIA EMILIA FRAGOZO HANI
Gerente General (E.)
EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTA D.C.
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
CAPITULO I
ARTICULO 1. - Campo de aplicación.- El presente es el Reglamento Interno de Trabajo a aplicar en la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA - ERU Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, creada mediante Acuerdo No. 33 de diciembre de 1999, con domicilio principal en la calle 33 No. 6-94 Pisos 14 y 15 de la ciudad de Bogotá y a sus disposiciones quedan sometidos tanto los Directivos de la Empresa quienes deben velar por su cumplimiento, como todos los demás funcionarios.
Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los funcionarios, salvo estipulaciones en contrario que sin embargo, solo pueden ser favorables al trabajador.
CAPITULO II
CONDICIONES DE ADMISIÓN
ARTICULO 2. - Requisitos de admisión.- Las personas que aspiren ingresar a la Empresa de Renovación Urbana, deberán contar con la capacitación, experiencia y antecedentes que se adecuen a los requisitos generales previstos en el presente reglamento y a las exigencias particulares del cargo para el cual aplican los procedimientos de selección, establecidas en el manual de funciones, previsto por la Entidad. Los aspirantes seleccionados para ocupar un cargo, deberán acompañar junto con el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado conforme a lo establecido en la Ley 190 artículo 1º. , los siguientes documentos:
· Fotocopia de la Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según el caso.
· Cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años, autorización escrita del Ministerio de la protección Social o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de sus padres y, a falta de estos, del Defensor de Familia.
· Certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
· Certificado sobre antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
· Certificado sobre antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación.
· Certificado sobre antecedentes expedido por la Personería de Bogotá D.C.
· Certificado de estudios realizados o fotocopia de los certificados que los acrediten, de conformidad con los requisitos exigidos para cada cargo y tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentos por la ley.
· Certificado de experiencia laboral expedidos por la autoridad competente de la respectiva entidad oficial o privada a la cual ha estado vinculado, donde conste el tiempo de servicio, la labor ejecutada y el salario devengado.
· Declaración juramentada donde conste la identificación de sus bienes, con la información contenida en el artículo 14 de la Ley 190 de 1995.
· Declaración juramentada de no ser Deudor Moroso con el Estado.
· Información sobre la actividad económica privada de que trata el artículo 15 de la Ley 190 de 1995.
· Certificado de aptitud médica de ingreso practicado por la entidad correspondiente.
· Declaración en la que conste si tiene vínculo de parentesco con el Gerente General de la Empresa.
· Declaración juramentada ante notario, especificando las obligaciones alimentarias que tiene pendientes.
· Formulario de inscripción a la Caja de Compensación debidamente diligenciado.
· Carta donde exprese su decisión libre y voluntaria de afiliarse al Sistema General de Pensiones y Cesantías, indicando la Administradora de Fondo de Pensiones elegida.
· Carta donde exprese la Entidad Promotora de Salud a la cual ha decidido voluntariamente afiliarse.
· Dos (2) fotografías tamaño cédula tomadas recientemente.
PARAGRAFO. - No se admitirá el ingreso a la entidad de quien cumpliendo los requisitos se hallare en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Ser pensionado, salvo las excepciones de ley.
2. Tener la edad de retiro forzoso determinado por la ley.
3. Hallarse en interdicción penal o administrativa del ejercicio de los derechos y funciones públicas, lo cual se comprobará con los certificados expedidos por las autoridades competentes.
ARTICULO 3.- El cumplimiento de los requisitos y la presentación de los documentos anteriormente señalados, no implica obligación por parte de la Empresa para contratar al aspirante, reservándose la Entidad la facultad de celebrar o no el respectivo contrato de trabajo.
ARTICULO 4. - La persona admitida al servicio de la Entidad queda obligada a cumplir el presente Reglamento, a desempeñar las funciones asignadas en la forma regular establecida y con sujeción a las normas propias del servicio.
CAPITULO III III
CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTICULO 5. DEFINICIÓN. - En contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. (artículo 30 Ley 789 del 2002).
PARÁGRAFO 1: En cumplimiento al inciso 2º. Del artículo 32 de la Ley 789 de 2002, la Empresa de Renovación Urbana, por ser una Empresa industrial y comercial del D.C. dará cumplimiento a la vinculación de aprendices en los términos prescritos en la presente Ley.
ARTICULO 6. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de catorce (14) años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los términos y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo ( Ley 188 de 1959, art. Segundo)
ARTICULO 7. El contrato de aprendizaje debe constar por escrito y debe contener cuando menos los siguientes puntos:
1. Nombre de la empresa o empleador
2. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.
3. Obligación del empleador y aprendiz y derechos de éste y aquel (articulo 6º. Y 7º., Ley 188 de 1959)
4. El apoyo del sostenimiento mensual.
5. Firmas de los contratantes y/o de sus representantes.
ARTICULO 8. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESA: La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada veinte (20) funcionarios y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las empresas que tengan quince (15) y veinte (20) funcionarios tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma.
Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de Ley (art. 33 Ley 789 del 2002).
ARTICULO 9. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase de practica será equivalente al setenta y cinco (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente convencional o el que rija en la respectiva empresa, para los funcionarios que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor de diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbítrales recaídos en una negociación colectiva.
ARTICULO 10.- Durante la fase de práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud, conforme al régimen de trabajadores independientes y pagado plenamente por la Entidad patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional (articulo 30 Ley 789 del 2002)
CAPITULO IV.
PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO 11.- Definición.- Se entiende por periodo de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional.
ARTICULO 12.- Estipulación.- El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. 1
ARTICULO 13.- Duración.- Toda persona que ingrese al servicio de la Entidad será nombrada en período de prueba, por un término de dos (2) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral.
ARTICULO 14.- Terminación.- Durante el período de prueba, el contrato de trabajo puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso. Expirado el período de prueba si el trabajador continúa al servicio de la Entidad, con consentimiento expreso o tácito de ésta, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquél, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba.
ARTICULO 15.- Prestaciones Sociales.- Los funcionarios en período de prueba gozan de todas las prestaciones sociales establecidas en la Empresa.
CAPITULO V
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 16.- Contrato a término indefinido.- El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
ARTICULO 17.- Contrato a término fijo.- El contrato celebrado por tiempo determinado debe constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de cinco (5) años, aunque sí es renovable indefinidamente.
PARAGRAFO.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los funcionarios tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
ARTICULO 18. - Trabajo ocasional o transitorio.- El trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duración, no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales de la entidad. Los funcionarios ocasionales, accidentales o transitorios tienen derecho, además del salario al descanso remunerado en dominicales y festivos.
CAPITULO VI
JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO
ARTICULO 19.- Jornada de Trabajo.- Los funcionarios que prestan sus servicios a la Empresa de Renovación Urbana laborarán en cumplimiento del Decreto Ley 1042 de 1978, hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales, de lunes a viernes en jornada continua siendo la hora de entrada a las 8:00 a.m. y la hora de salida a las 5:30 p.m. Los funcionarios tendrán derecho a una (1) hora de almuerzo que deberá ser tomada por turnos de 12:00 m a 1:00 p.m. ó de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.
PARÁGRAFO.- La jornada de trabajo podrá ser modificada por la Entidad, o por disposición de la ley.
ARTICULO 20.- Excepciones.- Del horario de trabajo determinado en el anterior artículo podrán exceptuarse aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función ejecuten actividades discontinuas o intermitentes y los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo.
ARTICULO 21.- Sede de trabajo.- La sede de trabajo será la señalada en el contrato de trabajo y el sitio o lugar de trabajo es aquel que indique la Entidad para que el funcionario preste sus servicios.
ARTICULO 22.- Ampliación del horario de trabajo.- El horario de trabajo establecido anteriormente podrá ampliarse por orden de la Gerencia y sin permiso de autoridad competente, por razón de fuerza mayor o caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la entidad, pero sólo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la Entidad sufra perturbación grave. La Entidad debe anotar en un registro las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con las indicaciones anteriores.
CAPITULO VII
LAS HORAS EXTRAS Y EL TRABAJO NOCTURNO
ARTICULO 23.- Trabajo diurno y nocturno.- Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. y trabajo nocturno es el comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
ARTICULO 24.- TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS.- Trabajo suplementario es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que sobrepasa la máxima legal. Cuando por razones de servicio se requiera el trabajo suplementario o de horas extras, éste se sujetará al cumplimiento de los siguientes requisitos: Sólo se reconocerá a los funcionarios que se desempeñen en los cargos del nivel administrativo, técnico y operativo según escala preestablecida en el Decreto Ley 1042 de 1978.
PARÁGRAFO: El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el parágrafo 2º. Del artículo 3º. De la Ley 6ª. De 1945, sólo podrá efectuarse en cuatro (4) horas diarias, mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por éste.
ARTICULO 25.- Tasas y liquidación de recargos.
· El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
· El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
· El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
PARAGRAFO.- Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro y el pago se efectuará junto con el salario del período siguiente.
ARTICULO 26.- Autorización de trabajo suplementario o de horas extras.- Todo trabajo suplementario o de horas extras debe ser autorizado previamente y por escrito por el Gerente General o por su delegado. Cuando la necesidad del trabajo suplementario se presente de manera súbita e inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta del mismo a la mayor brevedad posible al jefe de la dependencia respectiva.
CAPITULO VIII
DIAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS
ARTICULO 27.- Días de descanso obligatorios.- Son días de descanso legalmente obligatorios y remunerados los domingos y días de fiesta de carácter civil o religioso que determine la ley.
Todos los funcionarios tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta: 1º y 6 de enero, 19 de marzo, 1º de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 y 15 de agosto, 12 de octubre, 1º y 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además los adías jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
El descanso remunerado del 6 de enero, 19 de marzo, 29 de junio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1º y 11 de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando tales festividades no caigan en día lunes, se trasladará al lunes siguiente a dicho día.
PARAGRAFO.- El descanso previsto en el presente artículo tendrá una duración mínima de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 28.- Suspensión del trabajo en otros días de fiesta. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el artículo 1º de la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la Entidad suspendiere el trabajo, deberá pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado, salvo que hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación. En este caso, el trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
ARTICULO 29.- Remuneración.- El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el funcionario por haber laborado la semana completa.
ARTICULO 30.- Trabajo excepcional.- El funcionario que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Parágrafo: La retribución en dinero a que hace mención el presente artículo, solo será aplicable a los cargos que se encuentran autorizados por la Gerencia General de la Entidad, para laborar excepcionalmente en días de descanso obligatorio.
Ningún trabajador puede ser obligado a laborar en los días de descanso obligatorio.
ARTICULO 31.- Descanso compensatorio.- El funcionario que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado.
PARÁGRAFO.- El trabajo durante los días de descanso obligatorio se permitirá en aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico, en las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables y en el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales, en el cual el funcionario sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.
ARTICULO 32.- Acumulación de descansos.- En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, cuando el trabajador no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumularán los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se pagará la correspondiente remuneración en dinero, a opción del funcionario.
ARTICULO 33.- Publicidad del trabajo dominical.- Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, la Entidad deberá fijar en lugar público y visible de la respectiva dependencia, con antelación no inferior a doce (12) horas, la relación del personal de funcionarios que por razón del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
CAPITULO IX
VACACIONES ANUALES REMUNERADAS
ARTICULO 34.- Derecho a las vacaciones.- Los funcionarios que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
ARTICULO 35.- Época de vacaciones.- La época de vacaciones debe ser señalada por la entidad a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del funcionario, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. La Entidad dará a conocer al funcionario, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
ARTICULO 36.- Interrupción de las vacaciones.- Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el funcionario no pierde el derecho a reanudarlas. Las vacaciones se interrumpen:
Por necesidades del servicio, a juicio del jefe inmediato con el visto bueno del Gerente General o del funcionario a quien se delegue tal facultad.
· Secretario General.
· Por incapacidad ocasionada por accidente o enfermedad, debidamente acreditada con la certificación expedida por la entidad administradora de seguridad social competente a la cual esté afiliado el funcionario.
· Por incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del literal anterior.
· Por llamamiento a filas.
· Por el otorgamiento de una comisión.
PARAGRAFO.- Las vacaciones interrumpidas podrán ser reanudadas por el funcionario en la época convenida con la administración. La liquidación del tiempo faltante se hará con base en el salario base de liquidación que el funcionario devengue al momento de reanudarlas.
ARTICULO 37.- Compensación de vacaciones en dinero.- De acuerdo con la Ley se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, estas sólo podrán ser compensadas en dinero, cuando el Gerente de la Entidad así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público y únicamente, podrán compensarse las vacaciones correspondientes a un (1) año, cuando el contrato termina sin que el funcionario hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta no sea inferior a seis (6) meses. En todo caso, para la compensación en dinero de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el funcionario.
ARTICULO 38.- Aplazamiento de las vacaciones.- Las vacaciones sólo se podrán aplazar por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará mediante oficio motivado del Gerente General de la entidad o del funcionario en quien se haya delegado tal facultad. Copia del oficio se archivará en la hoja de vida del respectivo funcionario. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción.
ARTICULO 39.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, sin embargo se podrán acumular lo días restantes de vacaciones de común acuerdo entre las partes; se podrán acumular los días restantes de vacaciones.
PARÁGRAFO: De acuerdo al artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, la acumulación de las vacaciones se puede dar hasta por cuatro (4) años, en los siguientes casos:
· Cuando se trate de labores técnicas, especializadas, de confianza y manejo, para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al funcionario por corto tiempo, y
· Cuando se trate de funcionarios que presten sus servicios en lugares distintos de la residencia de sus familiares.
ARTICULO 40.- Remuneración.- Durante el período de vacaciones el funcionario recibirá el salario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden.
PARÁGRAFO: En los contratos a término fijo inferiores a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
ARTICULO 41.- Registro de vacaciones.- La Entidad llevará un registro de vacaciones de cada trabajador en el que se anotará la fecha de ingreso, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.
ARTICULO 42.- Vacaciones colectivas.- El Gerente de la Entidad puede determinar para todos o parte de sus funcionarios, una época fija para las vacaciones colectivas, y si así lo hiciere, para los que en tal época no llevaren un (1) año cumplido de servicio, se entenderá que las vacaciones que gozan son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir cada uno el año de servicio.
CAPITULO X
PERMISOS Y LICENCIAS
ARTICULO 43.- Permisos obligatorios.- La Empresa de Renovación Urbana concederá a sus funcionarios los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para asistir al entierro de sus compañeros.
En todo caso, para el otorgamiento de un permiso por parte de la Entidad, éste debe solicitarse al Jefe inmediato con la debida anticipación y se concederá observando que no se perjudique el normal funcionamiento de la entidad.
La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:
· En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permitan las circunstancias.
· En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los funcionarios.
· En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan.
ARTICULO 44.- Concepto de Licencia.- Un funcionario se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separa del ejercicio de sus funciones, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
ARTICULO 45.- Licencia Ordinaria.- Los funcionarios tienen derecho a licencia ordinaria, previa solicitud y sin remuneración alguna, hasta por sesenta (60) días continuos o discontinuos al año. Cuando a juicio de la Empresa exista justa causa, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
PARAGRAFO.- El otorgamiento de la licencia dependerá de la causa que la motive, de tal manera que si las razones están fundadas en la fuerza mayor o el caso fortuito, la Entidad deberá concederla, en caso contrario, será facultativo de la Entidad otorgarla teniendo en cuenta la necesidad del servicio.
La decisión del otorgamiento de la licencia corresponderá al Gerente General de la Entidad o al funcionario a quien se delegue esta facultad.
ARTICULO 46.- Revocación de la licencia.- La Entidad no podrá revocar oficiosamente la licencia concedida, pero esta, puede ser renunciada por el beneficiario.
ARTICULO 47.- Prohibición. Durante el ejercicio de las licencias ordinarias no se pueden desempeñar otros cargos dentro de la Administración Pública. El desacato a esta disposición constituye falta sancionable disciplinariamente.
En ningún caso se autorizará licencia cuando el funcionario deje de asistir a sus labores y luego efectúe la tramitación tendiente a obtenerla, evento en el cual se tendrá como falta injustificada al trabajo.
ARTICULO 48.- Efecto especial.- El tiempo de licencia ordinaria o de prórroga no es computable, para ningún efecto, como tiempo de servicio.
ARTICULO 49.- Licencias por enfermedad o por maternidad.- Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas previstas para los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Profesionales, según el caso, y se tramitarán por el funcionario competente. Las licencias de que trata el presente artículo, para todos los efectos legales, no interrumpen el tiempo de servicios del funcionario.
PARAGRAFO 1º.- La funcionaria de la Entidad que se halle en estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una licencia de doce (12) semanas, remuneradas con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. También tiene derecho a esta licencia la trabajadora que adopte un menor de siete (7) años, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. Esta licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
PARAGRAFO 2º. El tiempo de la licencia podrá reducirse voluntariamente a once (11) semanas y ceder la restante a su cónyuge o compañero permanente.
ARTICULO 50.- Licencia remunerada en caso de aborto.- La funcionaria de la Entidad que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con el salario que devengaba al momento de iniciarse el descanso.
PARAGRAFO.- Durante el periodo de la licencia por maternidad o por aborto o durante la lactancia, la entidad no podrá dar por terminado el contrato de trabajo.
ARTICULO 51.- Vencimiento de las licencias.- Vencidas las licencias de que trata el presente capítulo, el funcionario debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. De no hacerlo, incurrirá en abandono del cargo.
ARTICULO 52.- Descanso remunerado durante la lactancia.- Durante los primeros seis meses de edad del hijo de una funcionaria de la Entidad, esta tiene derecho dentro de la jornada laboral a dos (2) descansos de treinta (30) minutos cada uno, o uno de una (1) hora, para amamantar a su hijo. El número de descansos o su tiempo de duración, podrán ampliarse cuando un certificado médico, expedido por la entidad administradora de seguridad social correspondiente, así lo justifique. El descanso previsto en el presente artículo se tramitará ante el funcionario competente.
COMISIONES
ARTICULO 53.- Concepto.- Un funcionario se encuentra en comisión cuando, por disposición de la Gerencia General de la entidad cumple oficialmente una o varias de las siguientes actividades:
· Ejerce temporalmente las funciones de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo.
· Atiende transitoriamente actividades diferentes a las inherentes al empleo del cual es titular.
· Adelanta estudios.
· Atiende invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.
ARTICULO 54.- Comisión de servicios.- Durante la comisión de servicios el funcionario ejerce las funciones que la administración de la Entidad le señale, en un lugar diferente de la sede habitual de su cargo. Las comisiones de servicio se otorgan para:
· Cumplir misiones especiales conferidas por los superiores del funcionario.
· Asistir a conferencias o seminarios.
· Realizar visitas de observación que interesen a la entidad y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el funcionario.
En el acto administrativo que confiera la comisión de servicios, se expresará su duración, la cual podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, por cuanto están prohibidas las comisiones de servicio de carácter permanente. La comisión de servicios da lugar a viáticos y gastos de transporte, conforme a los reglamentos establecidos en la Entidad.
PARAGRAFO.- Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la comisión de servicios, el servidor debe rendir a su superior inmediato un informe de visita sobre su cumplimiento.
ARTICULO 55.- Comisión de estudios.- Las comisiones de estudio son aquellas que se confieren para que un funcionario de la Entidad reciba capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento, entre otros, en el ejercicio de las funciones propias del empleo del cual es titular o en relación con los servicios a cargo de la Entidad. Las comisiones para adelantar estudios sólo podrán conferirse por el Gerente General de la Empresa a los funcionarios que reúnan los siguientes requisitos:
· Que estén prestando sus servicios con una antigüedad no inferior a un (1) año.
· Que durante el año inmediatamente anterior no hubiesen sido sancionados disciplinariamente con suspensión del cargo.
Mediante reglamentación interna se fijarán los demás requisitos que debe reunir el funcionario para el otorgamiento de esta comisión, así como el procedimiento para su trámite.
PARAGRAFO 1º.- La duración de la comisión de estudios se entiende como de servicio activo.
PARAGRAFO 2º.- En ningún caso se pagarán viáticos a los funcionarios en comisión de estudios.
PARAGRAFO 3º.- Cuando se demuestre que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina del funcionario que se encuentre en comisión de estudios no son satisfactorios o se hayan incumplido las obligaciones pactadas, el Gerente General de la Entidad o el funcionario en quien se haya delegado dicha facultad, podrá revocarla. En este caso, el funcionario deberá reintegrarse a sus funciones dentro del plazo que le sea señalado, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
ARTICULO 56.- Término de la Comisión de Estudios.- Al término de la comisión de estudios, el funcionario está obligado a presentarse ante el Gerente General de la Entidada o el funcionario en quien éste delegue, hecho del cual dejará constancia escrita y procederá a reincorporarse al servicio.
DESIGNACIÓN DE FUNCIONES POR FALTAS TEMPORALES O DEFINITIVAS
ARTICULO 57.- Concepto.- La Empresa podrá designar temporalmente a un funcionario para asumir total o parcialmente las funciones de otro cargo desempeñado a su vez por otro trabajador oficial, ya sea por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo. Si el cargo designado tiene mayor salario se reconocerá la diferencia.
ARTICULO 58.- Duración.- Cuando se trate de vacancia temporal, el asignado en otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de dicha vacancia, y en caso de ser definitiva, hasta por el término máximo de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo podrá ser provisto por la administración en forma definitiva de conformidad con la reglamentación correspondiente. Al vencimiento de dicho término, quien lo venía ejerciendo cesará en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
PARÁGRAFO 1.- Por necesidades del servicio y ante la ausencia temporal o definitiva de un empleado público titular de un cargo, el Gerente podrá asignar total o parcialmente las funciones propias del mismo en servidores públicos que ostenten la calidad de trabajadores oficiales. Lo anterior en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2.- La asignación de funciones antes referidas, no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular.
SERVICIO MILITAR
ARTICULO 59.- Concepto.- Cuando un funcionario sea llamado a prestar el servicio militar o convocado en su calidad de reservista, se conservará su situación como empleado al momento de ser llamado a filas, por tanto, no se suspende el vínculo laboral, pero no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponde al cargo del cual es titular.
ARTICULO 60.- Licencia.- El funcionario que sea llamado a prestar servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al Gerente General de la Empresa o al funcionario en quien éste delegue dicha facultad, quien procederá a conceder licencia por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.
ARTICULO 61.- Reintegro.- Al finalizar el servicio militar, el funcionario tiene derecho a reintegrarse a su trabajo o a otro de igual categoría de funciones similares, dentro de los treinta (30) días siguientes de la baja. Vencido dicho término sin que se presente a reasumir sus funciones o manifieste su voluntad de no hacerlo, el Gerente General de la Entidad o el funcionario en quién este delegue tal facultad, procederá a dar por terminado el contrato de trabajo.
PARAGRAFO.- El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de las prestaciones sociales en los términos de la ley.
CAPITULO XI
SALARIO, LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGOS Y PERÍODOS QUE LO REGULAN
ARTICULO 62.- Cuantía del salario.- La Entidad pagará al funcionario que labore la jornada para la cual ha sido contratado, el salario establecido para cada cargo por la Junta Directiva de la Empresa en el Acuerdo No. 02 del 6 de julio 2004. En el evento de mordicación o reestructuración de la planta de personal, la entidad pagará al funcionario el salario establecido en el acto administrativo proferido por la de Junta Directiva de la Empresa de Renovación Urbana.
ARTICULO 63.- Forma y períodos de pago.- El pago de los salarios se efectuará de común acuerdo con el funcionario en la cuenta corriente o de ahorros que el mismo designe al momento de firma del contrato o en la que designe por escrito en oportunidad posterior. La Entidad entregara al funcionario un desprendible donde se refleje los pagos y las deducciones efectuadas.
El salario se pagará al funcionario de común acuerdo directamente en cuenta bancaria o de ahorros, así:
· El salario en dinero se pagará por períodos mensuales vencidos.
· El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente.
ARTICULO 64.- Deducciones.- La Entidad no podrá deducir suma alguna del salario que corresponda al funcionario, salvo en los siguientes casos:
· Cuando exista mandamiento judicial que así lo ordene en caso particular, con indicación precisa de la cantidad a retenerse y su destinación.
· Cuando lo autorice el funcionario para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal mensual vigente y la parte inembargable del salario ordinario.
· Por disposición de las leyes tributarias.
· La parte correspondiente al funcionario destinada a la cotización para los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud.
· Cubrir los aportes o deudas a los Fondos de Empleados, Cooperativas y Fondos Mutuos de Inversión autorizados en forma legal, de los cuales sea socio el trabajador.
· Cuotas sindicales cuando sea el caso.
· Satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al trabajador con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria.
CAPITULO XII
SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTES DE TRABAJO Y NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 65.- Concepto.- Es obligación de la Empresa de Renovación Urbana, velar por la salud, seguridad e higiene de los funcionarios a su cargo. Igualmente es obligación de la entidad:
· Garantizar los recursos necesarios para afiliar a sus funcionarios a los Sistemas Generales de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Profesionales, en los términos establecidos en la ley y en los reglamentos.
· Ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo y en higiene y seguridad industrial de conformidad con el programa de salud ocupacional y las instrucciones que para el efecto le formule la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, con el objeto de velar por la protección integral de los trabajadores a su servicio y cumplir con los siguientes objetivos generales:
· Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de sus trabajadores protegiéndolos contra los riesgos físicos, químicos, biológicos, de seguridad, de saneamiento, ergonómicos y psicosociales derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares donde laboran.
· Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de sus trabajadores y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
De todo accidente o enfermedad, por leve que sea, el funcionario afectado tiene la obligación de dar aviso inmediato a sus superiores.
ARTICULO 66.- Servicios de Salud.- Los servicios de salud que requieran los funcionarios de la Empresa los prestará la entidad promotora de salud EPS a la cual aquellos se encuentren afiliados o la entidad administradora de riesgos profesionales ARP a la que se encuentre afiliada la Empresa, según el caso, en los términos establecidos en la Ley 100 y sus Decretos Reglamentarios.
ARTICULO 67.- Aviso de enfermedad o de accidentes.- El funcionario deberá comunicar a la Entidad la ocurrencia de una enfermedad o accidente de trabajo y certificarla con la correspondiente certificación o incapacidad médica según el caso. En caso de originarse inasistencia al trabajo deberá comunicarlo el mismo día de esta o al día siguiente y legalizar la respectiva incapacidad dentro de los diez (10) días siguientes al inicio de la misma. La Entidad no responderá de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier enfermedad o accidente por razón de no haber dado el funcionario el aviso oportuno correspondiente o no haberse sometido al examen en la oportunidad debida. El aviso de que trata el presente artículo podrá ser dado por un familiar o un compañero del funcionario.
ARTICULO 68.- Tratamiento.- Los funcionarios deben someterse a las instrucciones o tratamiento que ordene el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordene la Entidad en determinados casos. El funcionario que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga como consecuencia de esa negativa.
ARTICULO 69.- Prevención de riesgos profesionales.- Los funcionarios deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriban las autoridades del ramo en general y en particular, a las que ordene la Empresa para la prevención de las enfermedades y de los riegos en el manejo de los equipos y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PARAGRAFO.- El grave incumplimiento por parte del funcionario de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la entidad, que le haya comunicado por escrito, facultan a la Empresa para la terminación del vínculo laboral por justa causa, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.
ARTICULO 70.- Accidentes.- En caso de accidente en el sitio de trabajo o en horas laborables, el jefe o responsable de la respectiva dependencia o su representante ordenará en forma inmediata la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las demás medidas que se impongan y se consideren necesarias para reducir al mínimo las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1995 ante la EPS y la ARP.
ARTICULO 71.- Comunicación en caso de accidente.- En todo caso de accidente de trabajo, aún el más leve o de apariencia insignificante, el funcionario lo comunicará inmediatamente a su superior inmediato, para que este prevea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicando las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.
ARTICULO 72.- Registro de Accidentes.- De todo accidente se llevará registro en libro especial con indicación de la fecha, hora, sitio y circunstancias en que ocurrió, nombres de los testigos presenciales si los hubiere y un relato sucinto de lo que puedan declarar. La Entidad y la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentren afiliados sus funcionarios, deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida. El Ministerio de la Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procedimiento y remisión de esta información.
ARTICULO 73. - Legislación aplicable.- En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata el presente capítulo, tanto la Empresa como los funcionarios se someterán a las normas pertinentes sobre Riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa y las demás normas que con tales fines se establezcan.
De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 (Nueva ley de Riesgos Profesionales), la legislación vigente sobre salud ocupacional, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes, y demás normas concordantes y reglamentarias del Decreto antes mencionado.
CAPITULO XIII
PRESCRIPCIONES DE ORDEN
ARTICULO 74.- Deberes de los funcionarios.- Los funcionarios de la Entidad tiene como deberes los siguientes:
· Respeto y subordinación a los superiores.
· Respeto a sus compañeros de trabajo.
· Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de sus labores.
· Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Empresa.
· Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.
· Hacer las observaciones reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
· Ser veraz en todo caso.
· Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdadera intención, que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa. En general.
· Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.
· Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.
· Cumplir en lo que les corresponda los deberes de que trata la Ley 734 de 2002. ( Código único Disciplinario).
CAPITULO XIV
ORDEN JERARQUICO
ARTICULO 75. - El orden Jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente:
· Gerencia General
· Secretaría General
· Subgerencia de Planeación de Proyectos Urbanos
· Trabajadores oficiales
· Los demás funcionarios y empleados de acuerdo con sus propias competencias y funciones de conformidad con el Acuerdo 02 del 6 de julio de 2004.
PARÁGRAFO: El orden jerárquico de la Empresa de Renovación Urbana, estará sujeto a las modificaciones y reestructuraciones de la planta de personal.
CAPITULO XV
ASPECTOS LABORALES
ARTICULO 76.- Naturaleza de los servidores públicos.- Los servidores públicos que presten sus servicios a la Empresa de Renovación Urbana, son trabajadores oficiales con excepción de quienes son nombrados en los cargos públicos .
El presente Reglamento Interno de Trabajo regula las relaciones entre la Empresa de Renovación Urbana y sus funcionarios.
ARTICULO 77.- Relaciones laborales.- Las relaciones jurídicas de derecho individual de trabajo entre la Empresa de Renovación Urbana y sus trabajadores oficiales no se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo sino por la Ley 6ª de 1945, los estatutos internos, el contrato de trabajo y las demás normas aplicables que durante el plazo del contrato tengan validez y vigencia respecto de la entidad y sus funcionarios, así como por el presente reglamento y la Ley 734 de 2002 ( Código único Disciplinario). De igual manera se aplica el régimen previsto por la Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes que las reglamenten o modifiquen.
ARTICULO 78.- Obligaciones de la Empresa.- La Entidad será responsable de:
· La afiliación y pago de la totalidad de la cotización al sistema general de riesgos profesionales de los trabajadores a su servicio.
· El pago de la parte correspondiente al empleador de la cotización al sistema general de seguridad social en salud de los funcionarios a su servicio.
· El pago de la parte correspondiente al empleador de la cotización al Sistema General de Pensiones de los trabajadores a su servicio.
· Trasladar el monto de las cotizaciones a las entidades administradoras de seguridad social dentro de los plazos correspondientes.
· Procurar el cuidado integral de la salud de los funcionarios y de los ambientes de trabajo.
· Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la entidad, procurar su financiación.
· Notificar a la ARP a la que se encuentre afiliada, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
· Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional.
· Facilitar la capacitación de los funcionarios a su servicio en materia de riesgos profesionales.
· Informar a las entidades administradoras de seguridad social correspondientes las novedades laborales de sus funcionarios, incluido el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
ARTICULO 79.- Obligaciones de los funcionarios.- Son responsabilidades y deberes de los funcionarios de la Entidad:
· Procurar el cuidado integral de su salud.
· Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
· Colaborar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este reglamento y en las normas correspondientes.
· Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del programa de salud ocupacional de la Entidad.
· Participar en la prevención de los riegos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional.
PARAGRAFO.- El funcionario de la Entidad podrá abstenerse de desarrollar las labores asignadas donde exista riesgo profesional, cuando su empleador no le proporcione los elementos contemplados en los programas de salud ocupacional, sin que esto constituya abandono del cargo o suspensión de actividades.
CAPITULO XVI
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA ENTIDAD Y PARA LOS FUNCIONARIOS
ARTICULO 80. - Obligaciones especiales de la entidad:
1. Poner a disposición de los funcionarios, salvo estipulación en contrario, los recursos necesarios y adecuados para la realización de las labores.
2. Procurar a los funcionarios sitios apropiados que garanticen condiciones normales de trabajo, así como los elementos de dotación adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación expedida por las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respecto a la dignidad personal del funcionario, a sus sentimientos, sus creencias religiosas y políticas.
6. Conceder al funcionario las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el presente Reglamento.
7. Dar al funcionario que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado.
8. Pagar al funcionario los gastos razonables de ida y regreso, si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del funcionario.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras y de funcionarios menores en la forma establecida en la ley.
10. Conceder a las funcionarias que estén en período de lactancia los descansos ordenados por la ley.
11. Conservar el puesto a las funcionarias que estén disfrutando de los descansos remunerados o por licencias de enfermedad motivada en el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que la Empresa comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.
13. Suministrarles cada cuatro meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo vigente en la entidad (artículo 57 del C.S.T.)
14. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
15. Las demás que resulten de la naturaleza del contrato o que impongan las leyes.
ARTICULO 81.- Obligaciones especiales de los funcionarios.- Los funcionarios tienen las siguientes obligaciones especiales:
1. Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente, en el lugar, tiempo y condiciones convenidas.
2. Realizar personalmente las funciones correspondientes a su cargo, en los términos estipulados en el manual de funciones.
3. Observar, acatar y cumplir las disposiciones de este Reglamento y las órdenes e instrucciones que le imparta la Entidad a través de sus representantes, de acuerdo con el orden jerárquico establecido.
4. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa la información que llegue a su conocimiento por razón de sus funciones sobre asuntos de naturaleza reservada, o que por su carácter técnico, inventivo o científico no deba ser revelado, o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la Entidad, sin perjuicio de la obligación de denunciar ante las autoridades competentes los delitos o violaciones a las normas legales.
5. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los elementos, equipos, bienes, enseres y útiles que la Entidad le haya suministrado para el desarrollo de sus funciones, así como las materias primas sobrantes.
6. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con todos los funcionarios y particular con quienes deba relacionarse en el cumplimiento de sus funciones.
7. Comunicar oportunamente a la Entidad las observaciones que estime conducentes de todo hecho que pueda causar daño o perjuicio a los intereses de la misma.
8. Prestar toda la colaboración posible en los casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o los bienes de la Entidad.
9. Observar con suma diligencia las medidas de higiene preventivas, de enfermedades profesionales y las instrucciones que sobre seguridad industrial imparta la Entidad, utilizando cotidianamente los elementos de dotación, aseo y protección suministrados para cada caso.
10. Ejecutar sus labores en las horas señaladas en este reglamento, en su contrato de trabajo o en las que señale la entidad, la cual no reconocerá convenios particulares en contrario, que celebren entre sí los funcionarios, salvo caso fortuito o fuerza mayor comprobadas.
11. Acatar fielmente las instrucciones que imparta la entidad para la operación y mantenimiento adecuados de los vehículos y equipos que se asignen en el desempeño de sus funciones.
12. Acatar y cumplir los cursos de capacitación o instrucción que la entidad dicte o programe, según el caso.
13. Cumplir con las obligaciones que para los funcionarios tiene previsto el Decreto 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o reglamente.
14. Las demás que resulten de la naturaleza del contrato o que impongan las leyes.
ARTICULO 82.- Derechos de los funcionarios. Los funcionarios tienen los siguientes derechos:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social que establezca la entidad.
5. Gozar de estímulos e incentivos morales y pecuniarios.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
8. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales especiales.
9. Los demás que señale la Constitución, las leyes y reglamentos.
ARTICULO 83.- Prohibiciones para los funcionarios.- Está prohibido a los funcionarios:
1. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificación, dádivas o recompensa como retribución por actos inherentes a su cargo.
2. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.
3. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para la Entidad.
4. Usar los elementos de trabajo suministrados por la Entidad en actividades distintas a las de la labor contratada.
5. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
6. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de la Empresa o la prestación del servicio a que están obligados.
7. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente a la que corresponda cuando sea de otra oficina.
8. Usar en el sitio de trabajo o en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.
10. Constituirse en acreedor o deudor de personas interesadas directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y compañero o compañera permanente.
11. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.
12. Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la ley, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.
13. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo.
14. Causar daño o pérdida de bienes, elementos o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.
15. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
16. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.
17. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales.
18. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho personal o de terceros, o decisiones adversas a otras personas.
19. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley; permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
20. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.
21. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones, contra cualquier servidor público o contra las personas que intervienen en las actuaciones respectivas.
22. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, de policía o disciplinaria u obstaculizar su ejecución.
23. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo.
24. Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o indirectamente a título personal o en representación de terceros.
25. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.
ARTICULO 84.- Prohibiciones para la Entidad. Se prohíbe a la Entidad:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los funcionarios sin autorización previa de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a. Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por la ley.
b. Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c. En cuanto a las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en los casos establecidos por la ley.
2. Exigir o aceptar dinero del funcionario como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
1. Limitar o presionar en cualquier forma a los funcionarios en el ejercicio de su derecho de asociación.
2. Imponer a los funcionarios obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
3. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
4. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
5. Emplear en las certificaciones expedidas por la Entidad signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los funcionarios que se separen o sean separados del servicio.
6. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los funcionarios o que ofenda su dignidad.
7. Las demás que establezcan la ley o los reglamentos.
CAPITULO XVII
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 85.- Destinatarios del Régimen Disciplinario.- Los funcionarios de la Empresa de Renovación Urbana, son destinatarios del régimen disciplinario y están sometidos a las normas previstas en el Código Único Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.
ARTICULO 86.- Competencia Para Investigación y Control Disciplinario. La Empresa de Renovación Urbana, contará con una dependencia de Control Interno, quien será la encargada de llevar el proceso disciplinario en cumplimiento de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario)
CAPITULO XVIII
PUBLICACIONES
ARTICULO 87. - Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la Resolución aprobatoria del presente reglamento por parte del Ministerio de la Protección Social, la Empresa de Renovación Urbana lo publicará junto con la resolución aprobatoria por medio de carteles fijados en el lugar de trabajo, por lo menos en dos sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.
CAPITULO XIX
VIGENCIA
ARTICULO 88. - El presente Reglamento Interno de Trabajo entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior.
CAPITULO XX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 89.- Incorporación de normas.- Se consideran incorporadas al presente Reglamento Interno de Trabajo las disposiciones legales vigentes y las prestaciones legales aplicables a la Empresa de Renovación Urbana en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital. Toda modificación de ellas en cualquier sentido, reformará en lo pertinente el presente reglamento.
ARTICULO 90.- Cláusulas ineficaces.- No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del funcionario en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbítrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al funcionario.
FECHA: Febrero de 2005
DIRECCIÓN: Calle 33 No. 6 ¿ 94 Pisos 14 y 15
PATRICIA RENTERIA SALAZAR
Representante Legal
NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3282 de marzo 3 de 2005.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 Artículo 77, numeral primero, C.S.T.
entowww.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16068 -
"Por el cual se adopta el procedimiento de Selección de la Empresa de Renovación Urbana del Distrito Capital de Bogotá".
LA GERENTE DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTA D.C., EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL,
en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y, En uso de las facultades legales y en especial de la conferidas por el artículo 22º,literal r) del Acuerdo 01 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acuerdo 060 del 9 de mayo de 2002, el Concejo de Bogotá, dictó normas para promover la transparencia en la vinculación del personal del Distrito Capital.
Que el Literal r) del artículo 22 del Acuerdo 01 de julio 6 de 2004 Funciones Facultades del Gerente General, "el cual determina: "Adoptar los manuales de procedimiento de las dependencias de la Empresa".
Que se hace necesario adoptar un procedimiento de selección adecuado e idóneo que garantice la transparencia en la vinculación de los funcionarios al servicio de la Empresa de Renovación Urbana.
Que por lo expuesto,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- Adoptar el proceso de selección en la Empresa de Renovación Urbana, el cual será aplicado a toda persona que ingrese a prestar sus servicios como trabajador oficial u empleado público.
ARTICULO SEGUNDO : PROCESO DE SELECCIÓN:
Provisión de Vacantes en un Cargo de Trabajador Oficial: La Empresa de Renovación Urbana, dará cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 060 de 2002, y será de obligatorio cumplimiento para todo aquel que ingrese en calidad de Trabajador Oficial.
ARTICULO TERCERO.- Provisión de Vacantes en Cargos Públicos: La Empresa de Renovación Urbana, dará cumplimiento a lo establecido en el Decreto 060 de 2002, y será de obligatorio cumplimiento por todo aquel que ingrese a un cargo público.
ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
PATRICIA EMILIA FRAGOZO HANI
Gerente General (E.)
EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTA D.C.
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
CAPITULO I
ARTICULO 1. - Campo de aplicación.- El presente es el Reglamento Interno de Trabajo a aplicar en la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA - ERU Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, creada mediante Acuerdo No. 33 de diciembre de 1999, con domicilio principal en la calle 33 No. 6-94 Pisos 14 y 15 de la ciudad de Bogotá y a sus disposiciones quedan sometidos tanto los Directivos de la Empresa quienes deben velar por su cumplimiento, como todos los demás funcionarios.
Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los funcionarios, salvo estipulaciones en contrario que sin embargo, solo pueden ser favorables al trabajador.
CAPITULO II
CONDICIONES DE ADMISIÓN
ARTICULO 2. - Requisitos de admisión.- Las personas que aspiren ingresar a la Empresa de Renovación Urbana, deberán contar con la capacitación, experiencia y antecedentes que se adecuen a los requisitos generales previstos en el presente reglamento y a las exigencias particulares del cargo para el cual aplican los procedimientos de selección, establecidas en el manual de funciones, previsto por la Entidad. Los aspirantes seleccionados para ocupar un cargo, deberán acompañar junto con el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado conforme a lo establecido en la Ley 190 artículo 1º. , los siguientes documentos:
· Fotocopia de la Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según el caso.
· Cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años, autorización escrita del Ministerio de la protección Social o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de sus padres y, a falta de estos, del Defensor de Familia.
· Certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
· Certificado sobre antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
· Certificado sobre antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación.
· Certificado sobre antecedentes expedido por la Personería de Bogotá D.C.
· Certificado de estudios realizados o fotocopia de los certificados que los acrediten, de conformidad con los requisitos exigidos para cada cargo y tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentos por la ley.
· Certificado de experiencia laboral expedidos por la autoridad competente de la respectiva entidad oficial o privada a la cual ha estado vinculado, donde conste el tiempo de servicio, la labor ejecutada y el salario devengado.
· Declaración juramentada donde conste la identificación de sus bienes, con la información contenida en el artículo 14 de la Ley 190 de 1995.
· Declaración juramentada de no ser Deudor Moroso con el Estado.
· Información sobre la actividad económica privada de que trata el artículo 15 de la Ley 190 de 1995.
· Certificado de aptitud médica de ingreso practicado por la entidad correspondiente.
· Declaración en la que conste si tiene vínculo de parentesco con el Gerente General de la Empresa.
· Declaración juramentada ante notario, especificando las obligaciones alimentarias que tiene pendientes.
· Formulario de inscripción a la Caja de Compensación debidamente diligenciado.
· Carta donde exprese su decisión libre y voluntaria de afiliarse al Sistema General de Pensiones y Cesantías, indicando la Administradora de Fondo de Pensiones elegida.
· Carta donde exprese la Entidad Promotora de Salud a la cual ha decidido voluntariamente afiliarse.
· Dos (2) fotografías tamaño cédula tomadas recientemente.
PARAGRAFO. - No se admitirá el ingreso a la entidad de quien cumpliendo los requisitos se hallare en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Ser pensionado, salvo las excepciones de ley.
2. Tener la edad de retiro forzoso determinado por la ley.
3. Hallarse en interdicción penal o administrativa del ejercicio de los derechos y funciones públicas, lo cual se comprobará con los certificados expedidos por las autoridades competentes.
ARTICULO 3.- El cumplimiento de los requisitos y la presentación de los documentos anteriormente señalados, no implica obligación por parte de la Empresa para contratar al aspirante, reservándose la Entidad la facultad de celebrar o no el respectivo contrato de trabajo.
ARTICULO 4. - La persona admitida al servicio de la Entidad queda obligada a cumplir el presente Reglamento, a desempeñar las funciones asignadas en la forma regular establecida y con sujeción a las normas propias del servicio.
CAPITULO III III
CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTICULO 5. DEFINICIÓN. - En contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. (artículo 30 Ley 789 del 2002).
PARÁGRAFO 1: En cumplimiento al inciso 2º. Del artículo 32 de la Ley 789 de 2002, la Empresa de Renovación Urbana, por ser una Empresa industrial y comercial del D.C. dará cumplimiento a la vinculación de aprendices en los términos prescritos en la presente Ley.
ARTICULO 6. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de catorce (14) años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los términos y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo ( Ley 188 de 1959, art. Segundo)
ARTICULO 7. El contrato de aprendizaje debe constar por escrito y debe contener cuando menos los siguientes puntos:
1. Nombre de la empresa o empleador
2. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.
3. Obligación del empleador y aprendiz y derechos de éste y aquel (articulo 6º. Y 7º., Ley 188 de 1959)
4. El apoyo del sostenimiento mensual.
5. Firmas de los contratantes y/o de sus representantes.
ARTICULO 8. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESA: La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada veinte (20) funcionarios y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las empresas que tengan quince (15) y veinte (20) funcionarios tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma.
Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de Ley (art. 33 Ley 789 del 2002).
ARTICULO 9. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase de practica será equivalente al setenta y cinco (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente convencional o el que rija en la respectiva empresa, para los funcionarios que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor de diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbítrales recaídos en una negociación colectiva.
ARTICULO 10.- Durante la fase de práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud, conforme al régimen de trabajadores independientes y pagado plenamente por la Entidad patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional (articulo 30 Ley 789 del 2002)
CAPITULO IV.
PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO 11.- Definición.- Se entiende por periodo de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional.
ARTICULO 12.- Estipulación.- El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. 1
ARTICULO 13.- Duración.- Toda persona que ingrese al servicio de la Entidad será nombrada en período de prueba, por un término de dos (2) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral.
ARTICULO 14.- Terminación.- Durante el período de prueba, el contrato de trabajo puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso. Expirado el período de prueba si el trabajador continúa al servicio de la Entidad, con consentimiento expreso o tácito de ésta, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquél, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba.
ARTICULO 15.- Prestaciones Sociales.- Los funcionarios en período de prueba gozan de todas las prestaciones sociales establecidas en la Empresa.
CAPITULO V
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 16.- Contrato a término indefinido.- El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
ARTICULO 17.- Contrato a término fijo.- El contrato celebrado por tiempo determinado debe constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de cinco (5) años, aunque sí es renovable indefinidamente.
PARAGRAFO.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los funcionarios tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
ARTICULO 18. - Trabajo ocasional o transitorio.- El trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duración, no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales de la entidad. Los funcionarios ocasionales, accidentales o transitorios tienen derecho, además del salario al descanso remunerado en dominicales y festivos.
CAPITULO VI
JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO
ARTICULO 19.- Jornada de Trabajo.- Los funcionarios que prestan sus servicios a la Empresa de Renovación Urbana laborarán en cumplimiento del Decreto Ley 1042 de 1978, hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales, de lunes a viernes en jornada continua siendo la hora de entrada a las 8:00 a.m. y la hora de salida a las 5:30 p.m. Los funcionarios tendrán derecho a una (1) hora de almuerzo que deberá ser tomada por turnos de 12:00 m a 1:00 p.m. ó de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.
PARÁGRAFO.- La jornada de trabajo podrá ser modificada por la Entidad, o por disposición de la ley.
ARTICULO 20.- Excepciones.- Del horario de trabajo determinado en el anterior artículo podrán exceptuarse aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función ejecuten actividades discontinuas o intermitentes y los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo.
ARTICULO 21.- Sede de trabajo.- La sede de trabajo será la señalada en el contrato de trabajo y el sitio o lugar de trabajo es aquel que indique la Entidad para que el funcionario preste sus servicios.
ARTICULO 22.- Ampliación del horario de trabajo.- El horario de trabajo establecido anteriormente podrá ampliarse por orden de la Gerencia y sin permiso de autoridad competente, por razón de fuerza mayor o caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la entidad, pero sólo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la Entidad sufra perturbación grave. La Entidad debe anotar en un registro las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con las indicaciones anteriores.
CAPITULO VII
LAS HORAS EXTRAS Y EL TRABAJO NOCTURNO
ARTICULO 23.- Trabajo diurno y nocturno.- Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. y trabajo nocturno es el comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
ARTICULO 24.- TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS.- Trabajo suplementario es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que sobrepasa la máxima legal. Cuando por razones de servicio se requiera el trabajo suplementario o de horas extras, éste se sujetará al cumplimiento de los siguientes requisitos: Sólo se reconocerá a los funcionarios que se desempeñen en los cargos del nivel administrativo, técnico y operativo según escala preestablecida en el Decreto Ley 1042 de 1978.
PARÁGRAFO: El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el parágrafo 2º. Del artículo 3º. De la Ley 6ª. De 1945, sólo podrá efectuarse en cuatro (4) horas diarias, mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por éste.
ARTICULO 25.- Tasas y liquidación de recargos.
· El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
· El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
· El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
PARAGRAFO.- Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro y el pago se efectuará junto con el salario del período siguiente.
ARTICULO 26.- Autorización de trabajo suplementario o de horas extras.- Todo trabajo suplementario o de horas extras debe ser autorizado previamente y por escrito por el Gerente General o por su delegado. Cuando la necesidad del trabajo suplementario se presente de manera súbita e inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta del mismo a la mayor brevedad posible al jefe de la dependencia respectiva.
CAPITULO VIII
DIAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS
ARTICULO 27.- Días de descanso obligatorios.- Son días de descanso legalmente obligatorios y remunerados los domingos y días de fiesta de carácter civil o religioso que determine la ley.
Todos los funcionarios tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta: 1º y 6 de enero, 19 de marzo, 1º de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 y 15 de agosto, 12 de octubre, 1º y 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además los adías jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
El descanso remunerado del 6 de enero, 19 de marzo, 29 de junio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1º y 11 de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando tales festividades no caigan en día lunes, se trasladará al lunes siguiente a dicho día.
PARAGRAFO.- El descanso previsto en el presente artículo tendrá una duración mínima de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 28.- Suspensión del trabajo en otros días de fiesta. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el artículo 1º de la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la Entidad suspendiere el trabajo, deberá pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado, salvo que hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación. En este caso, el trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
ARTICULO 29.- Remuneración.- El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el funcionario por haber laborado la semana completa.
ARTICULO 30.- Trabajo excepcional.- El funcionario que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Parágrafo: La retribución en dinero a que hace mención el presente artículo, solo será aplicable a los cargos que se encuentran autorizados por la Gerencia General de la Entidad, para laborar excepcionalmente en días de descanso obligatorio.
Ningún trabajador puede ser obligado a laborar en los días de descanso obligatorio.
ARTICULO 31.- Descanso compensatorio.- El funcionario que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado.
PARÁGRAFO.- El trabajo durante los días de descanso obligatorio se permitirá en aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico, en las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables y en el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales, en el cual el funcionario sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.
ARTICULO 32.- Acumulación de descansos.- En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, cuando el trabajador no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumularán los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se pagará la correspondiente remuneración en dinero, a opción del funcionario.
ARTICULO 33.- Publicidad del trabajo dominical.- Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, la Entidad deberá fijar en lugar público y visible de la respectiva dependencia, con antelación no inferior a doce (12) horas, la relación del personal de funcionarios que por razón del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
CAPITULO IX
VACACIONES ANUALES REMUNERADAS
ARTICULO 34.- Derecho a las vacaciones.- Los funcionarios que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
ARTICULO 35.- Época de vacaciones.- La época de vacaciones debe ser señalada por la entidad a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del funcionario, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. La Entidad dará a conocer al funcionario, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
ARTICULO 36.- Interrupción de las vacaciones.- Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el funcionario no pierde el derecho a reanudarlas. Las vacaciones se interrumpen:
Por necesidades del servicio, a juicio del jefe inmediato con el visto bueno del Gerente General o del funcionario a quien se delegue tal facultad.
· Secretario General.
· Por incapacidad ocasionada por accidente o enfermedad, debidamente acreditada con la certificación expedida por la entidad administradora de seguridad social competente a la cual esté afiliado el funcionario.
· Por incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del literal anterior.
· Por llamamiento a filas.
· Por el otorgamiento de una comisión.
PARAGRAFO.- Las vacaciones interrumpidas podrán ser reanudadas por el funcionario en la época convenida con la administración. La liquidación del tiempo faltante se hará con base en el salario base de liquidación que el funcionario devengue al momento de reanudarlas.
ARTICULO 37.- Compensación de vacaciones en dinero.- De acuerdo con la Ley se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, estas sólo podrán ser compensadas en dinero, cuando el Gerente de la Entidad así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público y únicamente, podrán compensarse las vacaciones correspondientes a un (1) año, cuando el contrato termina sin que el funcionario hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta no sea inferior a seis (6) meses. En todo caso, para la compensación en dinero de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el funcionario.
ARTICULO 38.- Aplazamiento de las vacaciones.- Las vacaciones sólo se podrán aplazar por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará mediante oficio motivado del Gerente General de la entidad o del funcionario en quien se haya delegado tal facultad. Copia del oficio se archivará en la hoja de vida del respectivo funcionario. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción.
ARTICULO 39.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, sin embargo se podrán acumular lo días restantes de vacaciones de común acuerdo entre las partes; se podrán acumular los días restantes de vacaciones.
PARÁGRAFO: De acuerdo al artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, la acumulación de las vacaciones se puede dar hasta por cuatro (4) años, en los siguientes casos:
· Cuando se trate de labores técnicas, especializadas, de confianza y manejo, para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al funcionario por corto tiempo, y
· Cuando se trate de funcionarios que presten sus servicios en lugares distintos de la residencia de sus familiares.
ARTICULO 40.- Remuneración.- Durante el período de vacaciones el funcionario recibirá el salario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden.
PARÁGRAFO: En los contratos a término fijo inferiores a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
ARTICULO 41.- Registro de vacaciones.- La Entidad llevará un registro de vacaciones de cada trabajador en el que se anotará la fecha de ingreso, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.
ARTICULO 42.- Vacaciones colectivas.- El Gerente de la Entidad puede determinar para todos o parte de sus funcionarios, una época fija para las vacaciones colectivas, y si así lo hiciere, para los que en tal época no llevaren un (1) año cumplido de servicio, se entenderá que las vacaciones que gozan son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir cada uno el año de servicio.
CAPITULO X
PERMISOS Y LICENCIAS
ARTICULO 43.- Permisos obligatorios.- La Empresa de Renovación Urbana concederá a sus funcionarios los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para asistir al entierro de sus compañeros.
En todo caso, para el otorgamiento de un permiso por parte de la Entidad, éste debe solicitarse al Jefe inmediato con la debida anticipación y se concederá observando que no se perjudique el normal funcionamiento de la entidad.
La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:
· En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permitan las circunstancias.
· En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los funcionarios.
· En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan.
ARTICULO 44.- Concepto de Licencia.- Un funcionario se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separa del ejercicio de sus funciones, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
ARTICULO 45.- Licencia Ordinaria.- Los funcionarios tienen derecho a licencia ordinaria, previa solicitud y sin remuneración alguna, hasta por sesenta (60) días continuos o discontinuos al año. Cuando a juicio de la Empresa exista justa causa, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
PARAGRAFO.- El otorgamiento de la licencia dependerá de la causa que la motive, de tal manera que si las razones están fundadas en la fuerza mayor o el caso fortuito, la Entidad deberá concederla, en caso contrario, será facultativo de la Entidad otorgarla teniendo en cuenta la necesidad del servicio.
La decisión del otorgamiento de la licencia corresponderá al Gerente General de la Entidad o al funcionario a quien se delegue esta facultad.
ARTICULO 46.- Revocación de la licencia.- La Entidad no podrá revocar oficiosamente la licencia concedida, pero esta, puede ser renunciada por el beneficiario.
ARTICULO 47.- Prohibición. Durante el ejercicio de las licencias ordinarias no se pueden desempeñar otros cargos dentro de la Administración Pública. El desacato a esta disposición constituye falta sancionable disciplinariamente.
En ningún caso se autorizará licencia cuando el funcionario deje de asistir a sus labores y luego efectúe la tramitación tendiente a obtenerla, evento en el cual se tendrá como falta injustificada al trabajo.
ARTICULO 48.- Efecto especial.- El tiempo de licencia ordinaria o de prórroga no es computable, para ningún efecto, como tiempo de servicio.
ARTICULO 49.- Licencias por enfermedad o por maternidad.- Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas previstas para los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Profesionales, según el caso, y se tramitarán por el funcionario competente. Las licencias de que trata el presente artículo, para todos los efectos legales, no interrumpen el tiempo de servicios del funcionario.
PARAGRAFO 1º.- La funcionaria de la Entidad que se halle en estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una licencia de doce (12) semanas, remuneradas con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. También tiene derecho a esta licencia la trabajadora que adopte un menor de siete (7) años, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. Esta licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
PARAGRAFO 2º. El tiempo de la licencia podrá reducirse voluntariamente a once (11) semanas y ceder la restante a su cónyuge o compañero permanente.
ARTICULO 50.- Licencia remunerada en caso de aborto.- La funcionaria de la Entidad que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con el salario que devengaba al momento de iniciarse el descanso.
PARAGRAFO.- Durante el periodo de la licencia por maternidad o por aborto o durante la lactancia, la entidad no podrá dar por terminado el contrato de trabajo.
ARTICULO 51.- Vencimiento de las licencias.- Vencidas las licencias de que trata el presente capítulo, el funcionario debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. De no hacerlo, incurrirá en abandono del cargo.
ARTICULO 52.- Descanso remunerado durante la lactancia.- Durante los primeros seis meses de edad del hijo de una funcionaria de la Entidad, esta tiene derecho dentro de la jornada laboral a dos (2) descansos de treinta (30) minutos cada uno, o uno de una (1) hora, para amamantar a su hijo. El número de descansos o su tiempo de duración, podrán ampliarse cuando un certificado médico, expedido por la entidad administradora de seguridad social correspondiente, así lo justifique. El descanso previsto en el presente artículo se tramitará ante el funcionario competente.
COMISIONES
ARTICULO 53.- Concepto.- Un funcionario se encuentra en comisión cuando, por disposición de la Gerencia General de la entidad cumple oficialmente una o varias de las siguientes actividades:
· Ejerce temporalmente las funciones de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo.
· Atiende transitoriamente actividades diferentes a las inherentes al empleo del cual es titular.
· Adelanta estudios.
· Atiende invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.
ARTICULO 54.- Comisión de servicios.- Durante la comisión de servicios el funcionario ejerce las funciones que la administración de la Entidad le señale, en un lugar diferente de la sede habitual de su cargo. Las comisiones de servicio se otorgan para:
· Cumplir misiones especiales conferidas por los superiores del funcionario.
· Asistir a conferencias o seminarios.
· Realizar visitas de observación que interesen a la entidad y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el funcionario.
En el acto administrativo que confiera la comisión de servicios, se expresará su duración, la cual podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, por cuanto están prohibidas las comisiones de servicio de carácter permanente. La comisión de servicios da lugar a viáticos y gastos de transporte, conforme a los reglamentos establecidos en la Entidad.
PARAGRAFO.- Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la comisión de servicios, el servidor debe rendir a su superior inmediato un informe de visita sobre su cumplimiento.
ARTICULO 55.- Comisión de estudios.- Las comisiones de estudio son aquellas que se confieren para que un funcionario de la Entidad reciba capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento, entre otros, en el ejercicio de las funciones propias del empleo del cual es titular o en relación con los servicios a cargo de la Entidad. Las comisiones para adelantar estudios sólo podrán conferirse por el Gerente General de la Empresa a los funcionarios que reúnan los siguientes requisitos:
· Que estén prestando sus servicios con una antigüedad no inferior a un (1) año.
· Que durante el año inmediatamente anterior no hubiesen sido sancionados disciplinariamente con suspensión del cargo.
Mediante reglamentación interna se fijarán los demás requisitos que debe reunir el funcionario para el otorgamiento de esta comisión, así como el procedimiento para su trámite.
PARAGRAFO 1º.- La duración de la comisión de estudios se entiende como de servicio activo.
PARAGRAFO 2º.- En ningún caso se pagarán viáticos a los funcionarios en comisión de estudios.
PARAGRAFO 3º.- Cuando se demuestre que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina del funcionario que se encuentre en comisión de estudios no son satisfactorios o se hayan incumplido las obligaciones pactadas, el Gerente General de la Entidad o el funcionario en quien se haya delegado dicha facultad, podrá revocarla. En este caso, el funcionario deberá reintegrarse a sus funciones dentro del plazo que le sea señalado, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
ARTICULO 56.- Término de la Comisión de Estudios.- Al término de la comisión de estudios, el funcionario está obligado a presentarse ante el Gerente General de la Entidada o el funcionario en quien éste delegue, hecho del cual dejará constancia escrita y procederá a reincorporarse al servicio.
DESIGNACIÓN DE FUNCIONES POR FALTAS TEMPORALES O DEFINITIVAS
ARTICULO 57.- Concepto.- La Empresa podrá designar temporalmente a un funcionario para asumir total o parcialmente las funciones de otro cargo desempeñado a su vez por otro trabajador oficial, ya sea por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo. Si el cargo designado tiene mayor salario se reconocerá la diferencia.
ARTICULO 58.- Duración.- Cuando se trate de vacancia temporal, el asignado en otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de dicha vacancia, y en caso de ser definitiva, hasta por el término máximo de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo podrá ser provisto por la administración en forma definitiva de conformidad con la reglamentación correspondiente. Al vencimiento de dicho término, quien lo venía ejerciendo cesará en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
PARÁGRAFO 1.- Por necesidades del servicio y ante la ausencia temporal o definitiva de un empleado público titular de un cargo, el Gerente podrá asignar total o parcialmente las funciones propias del mismo en servidores públicos que ostenten la calidad de trabajadores oficiales. Lo anterior en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2.- La asignación de funciones antes referidas, no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular.
SERVICIO MILITAR
ARTICULO 59.- Concepto.- Cuando un funcionario sea llamado a prestar el servicio militar o convocado en su calidad de reservista, se conservará su situación como empleado al momento de ser llamado a filas, por tanto, no se suspende el vínculo laboral, pero no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponde al cargo del cual es titular.
ARTICULO 60.- Licencia.- El funcionario que sea llamado a prestar servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al Gerente General de la Empresa o al funcionario en quien éste delegue dicha facultad, quien procederá a conceder licencia por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.
ARTICULO 61.- Reintegro.- Al finalizar el servicio militar, el funcionario tiene derecho a reintegrarse a su trabajo o a otro de igual categoría de funciones similares, dentro de los treinta (30) días siguientes de la baja. Vencido dicho término sin que se presente a reasumir sus funciones o manifieste su voluntad de no hacerlo, el Gerente General de la Entidad o el funcionario en quién este delegue tal facultad, procederá a dar por terminado el contrato de trabajo.
PARAGRAFO.- El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de las prestaciones sociales en los términos de la ley.
CAPITULO XI
SALARIO, LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGOS Y PERÍODOS QUE LO REGULAN
ARTICULO 62.- Cuantía del salario.- La Entidad pagará al funcionario que labore la jornada para la cual ha sido contratado, el salario establecido para cada cargo por la Junta Directiva de la Empresa en el Acuerdo No. 02 del 6 de julio 2004. En el evento de mordicación o reestructuración de la planta de personal, la entidad pagará al funcionario el salario establecido en el acto administrativo proferido por la de Junta Directiva de la Empresa de Renovación Urbana.
ARTICULO 63.- Forma y períodos de pago.- El pago de los salarios se efectuará de común acuerdo con el funcionario en la cuenta corriente o de ahorros que el mismo designe al momento de firma del contrato o en la que designe por escrito en oportunidad posterior. La Entidad entregara al funcionario un desprendible donde se refleje los pagos y las deducciones efectuadas.
El salario se pagará al funcionario de común acuerdo directamente en cuenta bancaria o de ahorros, así:
· El salario en dinero se pagará por períodos mensuales vencidos.
· El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente.
ARTICULO 64.- Deducciones.- La Entidad no podrá deducir suma alguna del salario que corresponda al funcionario, salvo en los siguientes casos:
· Cuando exista mandamiento judicial que así lo ordene en caso particular, con indicación precisa de la cantidad a retenerse y su destinación.
· Cuando lo autorice el funcionario para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal mensual vigente y la parte inembargable del salario ordinario.
· Por disposición de las leyes tributarias.
· La parte correspondiente al funcionario destinada a la cotización para los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud.
· Cubrir los aportes o deudas a los Fondos de Empleados, Cooperativas y Fondos Mutuos de Inversión autorizados en forma legal, de los cuales sea socio el trabajador.
· Cuotas sindicales cuando sea el caso.
· Satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al trabajador con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria.
CAPITULO XII
SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTES DE TRABAJO Y NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 65.- Concepto.- Es obligación de la Empresa de Renovación Urbana, velar por la salud, seguridad e higiene de los funcionarios a su cargo. Igualmente es obligación de la entidad:
· Garantizar los recursos necesarios para afiliar a sus funcionarios a los Sistemas Generales de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Profesionales, en los términos establecidos en la ley y en los reglamentos.
· Ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo y en higiene y seguridad industrial de conformidad con el programa de salud ocupacional y las instrucciones que para el efecto le formule la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, con el objeto de velar por la protección integral de los trabajadores a su servicio y cumplir con los siguientes objetivos generales:
· Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de sus trabajadores protegiéndolos contra los riesgos físicos, químicos, biológicos, de seguridad, de saneamiento, ergonómicos y psicosociales derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares donde laboran.
· Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de sus trabajadores y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
De todo accidente o enfermedad, por leve que sea, el funcionario afectado tiene la obligación de dar aviso inmediato a sus superiores.
ARTICULO 66.- Servicios de Salud.- Los servicios de salud que requieran los funcionarios de la Empresa los prestará la entidad promotora de salud EPS a la cual aquellos se encuentren afiliados o la entidad administradora de riesgos profesionales ARP a la que se encuentre afiliada la Empresa, según el caso, en los términos establecidos en la Ley 100 y sus Decretos Reglamentarios.
ARTICULO 67.- Aviso de enfermedad o de accidentes.- El funcionario deberá comunicar a la Entidad la ocurrencia de una enfermedad o accidente de trabajo y certificarla con la correspondiente certificación o incapacidad médica según el caso. En caso de originarse inasistencia al trabajo deberá comunicarlo el mismo día de esta o al día siguiente y legalizar la respectiva incapacidad dentro de los diez (10) días siguientes al inicio de la misma. La Entidad no responderá de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier enfermedad o accidente por razón de no haber dado el funcionario el aviso oportuno correspondiente o no haberse sometido al examen en la oportunidad debida. El aviso de que trata el presente artículo podrá ser dado por un familiar o un compañero del funcionario.
ARTICULO 68.- Tratamiento.- Los funcionarios deben someterse a las instrucciones o tratamiento que ordene el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordene la Entidad en determinados casos. El funcionario que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga como consecuencia de esa negativa.
ARTICULO 69.- Prevención de riesgos profesionales.- Los funcionarios deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriban las autoridades del ramo en general y en particular, a las que ordene la Empresa para la prevención de las enfermedades y de los riegos en el manejo de los equipos y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PARAGRAFO.- El grave incumplimiento por parte del funcionario de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la entidad, que le haya comunicado por escrito, facultan a la Empresa para la terminación del vínculo laboral por justa causa, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.
ARTICULO 70.- Accidentes.- En caso de accidente en el sitio de trabajo o en horas laborables, el jefe o responsable de la respectiva dependencia o su representante ordenará en forma inmediata la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las demás medidas que se impongan y se consideren necesarias para reducir al mínimo las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1995 ante la EPS y la ARP.
ARTICULO 71.- Comunicación en caso de accidente.- En todo caso de accidente de trabajo, aún el más leve o de apariencia insignificante, el funcionario lo comunicará inmediatamente a su superior inmediato, para que este prevea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicando las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.
ARTICULO 72.- Registro de Accidentes.- De todo accidente se llevará registro en libro especial con indicación de la fecha, hora, sitio y circunstancias en que ocurrió, nombres de los testigos presenciales si los hubiere y un relato sucinto de lo que puedan declarar. La Entidad y la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentren afiliados sus funcionarios, deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida. El Ministerio de la Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procedimiento y remisión de esta información.
ARTICULO 73. - Legislación aplicable.- En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata el presente capítulo, tanto la Empresa como los funcionarios se someterán a las normas pertinentes sobre Riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa y las demás normas que con tales fines se establezcan.
De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 (Nueva ley de Riesgos Profesionales), la legislación vigente sobre salud ocupacional, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes, y demás normas concordantes y reglamentarias del Decreto antes mencionado.
CAPITULO XIII
PRESCRIPCIONES DE ORDEN
ARTICULO 74.- Deberes de los funcionarios.- Los funcionarios de la Entidad tiene como deberes los siguientes:
· Respeto y subordinación a los superiores.
· Respeto a sus compañeros de trabajo.
· Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de sus labores.
· Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Empresa.
· Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.
· Hacer las observaciones reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
· Ser veraz en todo caso.
· Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdadera intención, que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa. En general.
· Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.
· Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.
· Cumplir en lo que les corresponda los deberes de que trata la Ley 734 de 2002. ( Código único Disciplinario).
CAPITULO XIV
ORDEN JERARQUICO
ARTICULO 75. - El orden Jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente:
· Gerencia General
· Secretaría General
· Subgerencia de Planeación de Proyectos Urbanos
· Trabajadores oficiales
· Los demás funcionarios y empleados de acuerdo con sus propias competencias y funciones de conformidad con el Acuerdo 02 del 6 de julio de 2004.
PARÁGRAFO: El orden jerárquico de la Empresa de Renovación Urbana, estará sujeto a las modificaciones y reestructuraciones de la planta de personal.
CAPITULO XV
ASPECTOS LABORALES
ARTICULO 76.- Naturaleza de los servidores públicos.- Los servidores públicos que presten sus servicios a la Empresa de Renovación Urbana, son trabajadores oficiales con excepción de quienes son nombrados en los cargos públicos .
El presente Reglamento Interno de Trabajo regula las relaciones entre la Empresa de Renovación Urbana y sus funcionarios.
ARTICULO 77.- Relaciones laborales.- Las relaciones jurídicas de derecho individual de trabajo entre la Empresa de Renovación Urbana y sus trabajadores oficiales no se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo sino por la Ley 6ª de 1945, los estatutos internos, el contrato de trabajo y las demás normas aplicables que durante el plazo del contrato tengan validez y vigencia respecto de la entidad y sus funcionarios, así como por el presente reglamento y la Ley 734 de 2002 ( Código único Disciplinario). De igual manera se aplica el régimen previsto por la Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes que las reglamenten o modifiquen.
ARTICULO 78.- Obligaciones de la Empresa.- La Entidad será responsable de:
· La afiliación y pago de la totalidad de la cotización al sistema general de riesgos profesionales de los trabajadores a su servicio.
· El pago de la parte correspondiente al empleador de la cotización al sistema general de seguridad social en salud de los funcionarios a su servicio.
· El pago de la parte correspondiente al empleador de la cotización al Sistema General de Pensiones de los trabajadores a su servicio.
· Trasladar el monto de las cotizaciones a las entidades administradoras de seguridad social dentro de los plazos correspondientes.
· Procurar el cuidado integral de la salud de los funcionarios y de los ambientes de trabajo.
· Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la entidad, procurar su financiación.
· Notificar a la ARP a la que se encuentre afiliada, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
· Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional.
· Facilitar la capacitación de los funcionarios a su servicio en materia de riesgos profesionales.
· Informar a las entidades administradoras de seguridad social correspondientes las novedades laborales de sus funcionarios, incluido el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
ARTICULO 79.- Obligaciones de los funcionarios.- Son responsabilidades y deberes de los funcionarios de la Entidad:
· Procurar el cuidado integral de su salud.
· Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
· Colaborar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este reglamento y en las normas correspondientes.
· Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del programa de salud ocupacional de la Entidad.
· Participar en la prevención de los riegos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional.
PARAGRAFO.- El funcionario de la Entidad podrá abstenerse de desarrollar las labores asignadas donde exista riesgo profesional, cuando su empleador no le proporcione los elementos contemplados en los programas de salud ocupacional, sin que esto constituya abandono del cargo o suspensión de actividades.
CAPITULO XVI
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA ENTIDAD Y PARA LOS FUNCIONARIOS
ARTICULO 80. - Obligaciones especiales de la entidad:
1. Poner a disposición de los funcionarios, salvo estipulación en contrario, los recursos necesarios y adecuados para la realización de las labores.
2. Procurar a los funcionarios sitios apropiados que garanticen condiciones normales de trabajo, así como los elementos de dotación adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación expedida por las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respecto a la dignidad personal del funcionario, a sus sentimientos, sus creencias religiosas y políticas.
6. Conceder al funcionario las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el presente Reglamento.
7. Dar al funcionario que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado.
8. Pagar al funcionario los gastos razonables de ida y regreso, si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del funcionario.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras y de funcionarios menores en la forma establecida en la ley.
10. Conceder a las funcionarias que estén en período de lactancia los descansos ordenados por la ley.
11. Conservar el puesto a las funcionarias que estén disfrutando de los descansos remunerados o por licencias de enfermedad motivada en el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que la Empresa comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.
13. Suministrarles cada cuatro meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo vigente en la entidad (artículo 57 del C.S.T.)
14. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
15. Las demás que resulten de la naturaleza del contrato o que impongan las leyes.
ARTICULO 81.- Obligaciones especiales de los funcionarios.- Los funcionarios tienen las siguientes obligaciones especiales:
1. Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente, en el lugar, tiempo y condiciones convenidas.
2. Realizar personalmente las funciones correspondientes a su cargo, en los términos estipulados en el manual de funciones.
3. Observar, acatar y cumplir las disposiciones de este Reglamento y las órdenes e instrucciones que le imparta la Entidad a través de sus representantes, de acuerdo con el orden jerárquico establecido.
4. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa la información que llegue a su conocimiento por razón de sus funciones sobre asuntos de naturaleza reservada, o que por su carácter técnico, inventivo o científico no deba ser revelado, o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la Entidad, sin perjuicio de la obligación de denunciar ante las autoridades competentes los delitos o violaciones a las normas legales.
5. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los elementos, equipos, bienes, enseres y útiles que la Entidad le haya suministrado para el desarrollo de sus funciones, así como las materias primas sobrantes.
6. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con todos los funcionarios y particular con quienes deba relacionarse en el cumplimiento de sus funciones.
7. Comunicar oportunamente a la Entidad las observaciones que estime conducentes de todo hecho que pueda causar daño o perjuicio a los intereses de la misma.
8. Prestar toda la colaboración posible en los casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o los bienes de la Entidad.
9. Observar con suma diligencia las medidas de higiene preventivas, de enfermedades profesionales y las instrucciones que sobre seguridad industrial imparta la Entidad, utilizando cotidianamente los elementos de dotación, aseo y protección suministrados para cada caso.
10. Ejecutar sus labores en las horas señaladas en este reglamento, en su contrato de trabajo o en las que señale la entidad, la cual no reconocerá convenios particulares en contrario, que celebren entre sí los funcionarios, salvo caso fortuito o fuerza mayor comprobadas.
11. Acatar fielmente las instrucciones que imparta la entidad para la operación y mantenimiento adecuados de los vehículos y equipos que se asignen en el desempeño de sus funciones.
12. Acatar y cumplir los cursos de capacitación o instrucción que la entidad dicte o programe, según el caso.
13. Cumplir con las obligaciones que para los funcionarios tiene previsto el Decreto 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o reglamente.
14. Las demás que resulten de la naturaleza del contrato o que impongan las leyes.
ARTICULO 82.- Derechos de los funcionarios. Los funcionarios tienen los siguientes derechos:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social que establezca la entidad.
5. Gozar de estímulos e incentivos morales y pecuniarios.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
8. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales especiales.
9. Los demás que señale la Constitución, las leyes y reglamentos.
ARTICULO 83.- Prohibiciones para los funcionarios.- Está prohibido a los funcionarios:
1. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificación, dádivas o recompensa como retribución por actos inherentes a su cargo.
2. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.
3. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para la Entidad.
4. Usar los elementos de trabajo suministrados por la Entidad en actividades distintas a las de la labor contratada.
5. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
6. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de la Empresa o la prestación del servicio a que están obligados.
7. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente a la que corresponda cuando sea de otra oficina.
8. Usar en el sitio de trabajo o en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.
10. Constituirse en acreedor o deudor de personas interesadas directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y compañero o compañera permanente.
11. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.
12. Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la ley, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.
13. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo.
14. Causar daño o pérdida de bienes, elementos o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.
15. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
16. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.
17. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales.
18. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho personal o de terceros, o decisiones adversas a otras personas.
19. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley; permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
20. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.
21. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones, contra cualquier servidor público o contra las personas que intervienen en las actuaciones respectivas.
22. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, de policía o disciplinaria u obstaculizar su ejecución.
23. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo.
24. Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o indirectamente a título personal o en representación de terceros.
25. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.
ARTICULO 84.- Prohibiciones para la Entidad. Se prohíbe a la Entidad:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los funcionarios sin autorización previa de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a. Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por la ley.
b. Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c. En cuanto a las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en los casos establecidos por la ley.
2. Exigir o aceptar dinero del funcionario como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
1. Limitar o presionar en cualquier forma a los funcionarios en el ejercicio de su derecho de asociación.
2. Imponer a los funcionarios obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
3. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
4. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
5. Emplear en las certificaciones expedidas por la Entidad signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los funcionarios que se separen o sean separados del servicio.
6. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los funcionarios o que ofenda su dignidad.
7. Las demás que establezcan la ley o los reglamentos.
CAPITULO XVII
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 85.- Destinatarios del Régimen Disciplinario.- Los funcionarios de la Empresa de Renovación Urbana, son destinatarios del régimen disciplinario y están sometidos a las normas previstas en el Código Único Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.
ARTICULO 86.- Competencia Para Investigación y Control Disciplinario. La Empresa de Renovación Urbana, contará con una dependencia de Control Interno, quien será la encargada de llevar el proceso disciplinario en cumplimiento de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario)
CAPITULO XVIII
PUBLICACIONES
ARTICULO 87. - Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la Resolución aprobatoria del presente reglamento por parte del Ministerio de la Protección Social, la Empresa de Renovación Urbana lo publicará junto con la resolución aprobatoria por medio de carteles fijados en el lugar de trabajo, por lo menos en dos sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.
CAPITULO XIX
VIGENCIA
ARTICULO 88. - El presente Reglamento Interno de Trabajo entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior.
CAPITULO XX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 89.- Incorporación de normas.- Se consideran incorporadas al presente Reglamento Interno de Trabajo las disposiciones legales vigentes y las prestaciones legales aplicables a la Empresa de Renovación Urbana en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital. Toda modificación de ellas en cualquier sentido, reformará en lo pertinente el presente reglamento.
ARTICULO 90.- Cláusulas ineficaces.- No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del funcionario en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbítrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al funcionario.
FECHA: Febrero de 2005
DIRECCIÓN: Calle 33 No. 6 ¿ 94 Pisos 14 y 15
PATRICIA RENTERIA SALAZAR
Representante Legal
NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3282 de marzo 3 de 2005.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 Artículo 77, numeral primero, C.S.T.
entowww.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16068 -
fondo industrial de construccion
1. Contrato de Aprendizaje y Fondo de la Industria de la Construcción (inscripción a la plataforma).www.presidencia.gub.uy/decretos/2004010208.htm - 9k -
reglamento de aprendise
1. Reglamento de Aprendices:
· Derechos y deberes del aprendiz
· Trámites académicos: Constancias, aplazamientos, retiros, reintegros, condicionamientos, cancelaciones, certificados, títulos, entre otros.
· Normas de Convivencia: Generales, del Centro aspectos importantes de cada especialidad como utilización de uniformes, elementos de protección.
· Derechos y deberes del aprendiz
· Trámites académicos: Constancias, aplazamientos, retiros, reintegros, condicionamientos, cancelaciones, certificados, títulos, entre otros.
· Normas de Convivencia: Generales, del Centro aspectos importantes de cada especialidad como utilización de uniformes, elementos de protección.
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